Mostrando entradas con la etiqueta relativismo cultural. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta relativismo cultural. Mostrar todas las entradas

jueves, 1 de octubre de 2026

¿Qué ocurre cuando prácticas legitimadas como «cultura» por los adultos de una comunidad afectan los derechos de niñas, niños y adolescentes (NNA)?


Este artículo examina una de las tensiones más incómodas de la interculturalidad contemporánea: qué ocurre cuando prácticas legitimadas como «cultura» por los adultos de una comunidad afectan los derechos de niñas, niños y adolescentes (NNA). Se sostiene que el relativismo cultural y el universalismo abstracto comparten una misma operación: hablar en nombre de los NNA sin escucharlos. Se propone la interculturalidad crítica, con la participación de NNA como criterio de legitimidad, como salida a este falso dilema.

1. Introducción: el dilema que la corrección política evita

Pocas preguntas dividen tanto al campo de la diversidad como esta: ¿puede una cultura invocar su continuidad para justificar prácticas que el Estado considera lesivas para sus NNA? En Chile, donde la Ley N.º 21.430 (2022) consagra el interés superior de la niñez y el Convenio 169 de la OIT (1989) protege las instituciones y costumbres de los pueblos indígenas, ambos mandatos pueden colisionar. El debate suele resolverse por evasión: el multiculturalismo teme ser acusado de complicidad y el liberalismo conservador aprovecha el dilema para desacreditar todo enfoque intercultural. Este texto rechaza ambas comodidades.

2. Reconocimiento versus universalidad

Taylor (1993) sostiene que la identidad se forma en el reconocimiento y que su negación constituye una forma de opresión. Sin embargo, reconocer a «un grupo» presupone que este habla con una sola voz. Okin (1999) objetó esa premisa: los derechos colectivos pueden consolidar jerarquías internas, en particular de género y de edad. Fraser (2008) ofrece una salida parcial al exigir paridad de participación tanto entre los grupos como dentro de ellos. La pregunta decisiva, entonces, no es si la cultura merece respeto, sino quién está autorizado a definir qué es «la cultura».

3. La cultura como coartada adultocéntrica

Las uniones tempranas, el castigo corporal «formativo», el trabajo infantil en economías familiares o las decisiones médicas tomadas en nombre de la tradición comparten un rasgo: quienes las defienden como patrimonio son adultos, y quienes las soportan son NNA. Invocar la «cosmovisión» puede operar, así, como un dispositivo que naturaliza el poder adulto, de modo análogo a los regímenes de verdad que Foucault (1998) describió como legitimadores de la sujeción. La lectura interseccional (Crenshaw, 1991) vuelve inevitable la constatación: edad, género y pertenencia étnica se superponen, y una niña indígena rural puede quedar invisibilizada por el Estado, que no ve su cultura, y por su comunidad, que no ve su agencia.

4. El reverso: el rescate colonial

El universalismo abstracto, sin embargo, tampoco es inocente. Spivak (1988) advirtió que la retórica del salvamento de mujeres racializadas frente a sus propios hombres ha servido históricamente para justificar la intervención colonial. Hoy el gesto reaparece cuando el Estado interviene con rigor punitivo en familias indígenas o migrantes, mientras tolera prácticas equivalentes en los sectores mayoritarios: el castigo físico sigue siendo ampliamente aceptado en hogares de todo origen. Santos (2002) propone una hermenéutica diatópica en que los derechos humanos dialoguen con otras concepciones de dignidad en lugar de imponerse como código monocultural, y Mahmood (2005) recuerda que la agencia no se agota en la resistencia al orden tradicional: el rechazo automático puede ignorar los sentidos que sus protagonistas otorgan a lo que hacen.

5. Interculturalidad crítica: la voz de NNA como criterio

Walsh (2009) distingue la interculturalidad funcional, que administra la diferencia sin alterar las estructuras, de la crítica, que interpela las relaciones de poder que la producen. Aplicada a este dilema, la segunda exige cambiar la pregunta: no «¿cultura o derechos?», sino «¿quién decide y con qué participación de los afectados?». El artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño (ONU, 1989) entrega una herramienta: el derecho de NNA a ser oídos y a que su opinión se pondere según su madurez. Una práctica cultural legítima sería aquella que resiste el examen de la deliberación intergeneracional, y no la que meramente coincide con el canon estatal o con el pasado comunitario.

Conclusiones

Desde una mirada crítica, se desprenden cuatro ideas. Primero, el relativismo cultural sin condiciones es una forma de abandono: renuncia a proteger a quienes ocupan la posición más vulnerable dentro de la propia comunidad. Segundo, el universalismo punitivo constituye una colonialidad selectiva, que sanciona con dureza la diferencia visible y naturaliza el daño cuando proviene de la norma mayoritaria. Tercero, la salida no es un punto medio tibio, sino un desplazamiento: reconocer a los NNA como sujetos políticos de la interculturalidad. Cuarto, ello tiene costos: obliga a las comunidades a admitir que su cultura es plural y cambiante, y al Estado a reconocer que su supuesta neutralidad es también una cultura. Quien defienda una interculturalidad que no incomode a nadie la está reduciendo a su versión funcional. Como limitación, el análisis es teórico y requiere contraste empírico con las propias comunidades y con los NNA involucrados.

Nota de autor: El contenido textual y las imágenes de esta publicación han sido generados con apoyo de inteligencia artificial. Sin embargo, la historia, los hechos y los testimonios aquí relatados son completamente reales. El texto original fue elaborado previamente por el autor, y la IA se ha utilizado únicamente para reorganizar y dar forma narrativa al contenido sin alterar su veracidad.

Referencias

Crenshaw, K. (1991). Mapping the margins: Intersectionality, identity politics, and violence against women of color. Stanford Law Review, 43(6), 1241-1299.

Foucault, M. (1998). Historia de la sexualidad: Vol. 1. La voluntad de saber. Siglo XXI. (Obra original publicada en 1976).

Fraser, N. (2008). Escalas de justicia. Herder.

Mahmood, S. (2005). Politics of piety: The Islamic revival and the feminist subject. Princeton University Press.

Okin, S. M. (1999). Is multiculturalism bad for women? En J. Cohen, M. Howard y M. Nussbaum (Eds.), Is multiculturalism bad for women? (pp. 7-24). Princeton University Press.

Organización Internacional del Trabajo. (1989). Convenio 169 sobre pueblos indígenas y tribales.

Organización de las Naciones Unidas. (1989). Convención sobre los Derechos del Niño.

Santos, B. de S. (2002). Hacia una concepción multicultural de los derechos humanos. El Otro Derecho, 28, 59-83.

Spivak, G. C. (1988). Can the subaltern speak? En C. Nelson y L. Grossberg (Eds.), Marxism and the interpretation of culture (pp. 271-313). University of Illinois Press.

Taylor, C. (1993). El multiculturalismo y la política del reconocimiento. Fondo de Cultura Económica.

Walsh, C. (2009). Interculturalidad, Estado, sociedad: Luchas (de)coloniales de nuestra época. Universidad Andina Simón Bolívar / Abya-Yala.

Ley N.º 21.430 (2022). Sobre garantías y protección integral de los derechos de la niñez y adolescencia. Biblioteca del Congreso Nacional de Chile.